02.07.2018
Les alcanzamos el Reglamento de Transgresiones y Penas de la AFA

ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO
REGLAMENTO DE
TRANSGRESIONES Y PENAS
Incluye modificaciones aprobadas por el Comité Ejecutivo el 29/08/2006 y aprobadas por la Inspección
General de Justicia por Resolución 1149, del 28/11/2006.---------------------------------------------------------------------------
Enero de 2011.
ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO
REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS
CAPITULO I
Art. 1º.- El que estuviere obligado reglamentariamente a denunciar ante el Tribunal de Disciplina Deportiva de la Asociación del Fútbol. Argentino la infracción que compruebe, debe hacerlo por escrito, relatando circunstanciada y concretamente los hechos e individualizando a quien considere responsable de la falta, de modo que el Tribunal de Disciplina Deportiva pueda formar juicio claro y preciso de lo ocurrido.
Con la denuncia original, se acompañará una copia fiel de la misma.
La denuncia deberá ser presentada en el Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A., dentro de los tres días hábiles contados desde la cero, hora del día siguiente de producido el hecho que se denuncia. Dicho plazo podrá ser ampliado por el Tribunal de Disciplina Deportiva, cuando mediaren causas especiales o razones de distancia, no pudiendo exceder dicha prórroga para la presentación de la denuncia en el Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A., de 15 días corridos, contados desde la cero hora del día siguiente de producido el hecho que diera lugar a la denuncia y vence el decimoquinto día a la hora del cierre de la Oficina del Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A.
Iguales requisitos rigen para las denuncias que formulen los clubs o personas que, sin tener obligación reglamentaria de hacerla, se consideren directamente perjudicadas por la infracción.
El Tribunal de Disciplina Deportiva podrá calificar de temeraria o maliciosa una denuncia. En este caso, podrá imponerse al denunciante multa del valor bruto de la entrada (precio básico) "v.e." no inferior a 21 ni superior a 525.
Toda denuncia presentada fuera de término, deberá ser archivada sin más trámite, cualquiera sea la naturaleza del hecho denunciado.
Art. 2º.- INFORMES - El informe que el árbitro, los árbitros asistentes u otras autoridades establecidas con funciones de análogo carácter, están obligadas a elevar al Tribunal de Disciplina Deportiva, de la A.F.A., denunciando cualquier anormalidad, incidente, desorden o infracción que hayan observado antes, durante o después del partido o como consecuencia del mismo, deberá contener las siguientes aclaraciones básicas:
Los informes que presenten los árbitros oficiales de las Ligas del interior, con motivo de partido amistoso que se dispute entre clubs directamente afiliados a la A.F.A. o entre estos y clubs indirectamente afiliados a la misma, serán considerados y juzgados por el Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A., en tanto y en cuanto resultaren hechos que caigan dentro de la jurisdicción en razón de que el imputado sea club directamente afiliado a la A.F.A., o que el acusado sea dirigente, jugador, personal técnico, etc., perteneciente a club directamente afiliado a la A.F.A.
Art. 3º.- INFORME DE ASISTENTE DEPORTIVO - El asistente deportivo está obligado a presentar al Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A., un informe con copia redactado en forma clara y precisa, detallando las infracciones reglamentarias que compruebe y sean de su competencia.
Las transgresiones reglamentarias que deberán denunciar al Tribunal, son las siguientes:
1º) Los coros, estribillos o canciones obscenas, injuriosas u ofensivas a la moral y buenas costumbres, entonados por socios o público partidario de club, especificando: a) La magnitud de los mismos;
2º) La detonación de elementos explosivos o de estruendos, especificando:
3º) Si dentro del campo de juego se encuentran más personas de las reglamentariamente autorizadas (Art. 75º del Reglamento General).
4º) Si no estuvieren colocadas las redes o lo estuvieron incorrectamente colocadas, o si las mismas se encontraren deterioradas.
5º) Si durante el partido, algún miembro del personal técnico, jugador, o cualquier otra persona no autorizada reglamentariamente, ingresare al campo de juego sin autorización del árbitro.
6º) Si el árbitro o árbitros asistentes no visten el uniforme reglamentario o lo vistieren incorrectamente (Artículo 6 inc. k) del Reglamento Interno del Colegio de Arbitros).
7º) Si miembro del personal técnico o jugador ingresa al campo de juego con uniforme antirreglamentario o con el uniforme incorrectamente vestido.
8º) Si las planillas de resultado de partido, no han sido llenadas con los nombres y apellidos completos como asimismo con el número de documento de identidad de los jugadores.
9º) Cuando el club no Ie entregue las planillas reglamentarias de resultado de partido.-
10º) Cuando el club, no haya puesto a disposición del asistente deportivo, la persona designada por la institución en carácter de representante de la misma o cuando dicho representante no le preste la colaboración debida o no dé solución a los requerimientos formulados por el asistente deportivo.
11º) Cuando el club, no utilice los altoparlantes instalados en el estadio, en forma establecida por el artículo 822 del Reglamento General.
12º) Cuando el club, mediante los altoparlantes, no ponga en conocimiento del público lo establecido en el artículo 88º del Reglamento de Transgresiones y Penas.
13º) Cuando el club, no tuviera disponible la correspondiente Sala de Primeros Auxilios a cargo de personal técnico pertinente, en las condiciones establecidas en el artículo 74º, punto 11 del Reglamento General, siempre que le fuera requerida la prestación de su servicio.
14º) Cuando el club, careciere de camilla dentro del campo de juego, para el traslado a los vestuarios de jugadores lesionados (artículo 74º, punto 11 del Reglamento General), siempre que ésta le fuera requerida.
15º) Cuando el club, antes de la iniciación del partido, no pusiera a disposición del árbitro, las pelotas exigidas reglamentariamente (artículos 76º b) y 120º del Reglamento General).
16º) Cuando el club, no ponga a disposición de los árbitros asistentes los banderines reglamentarios (artículo 10º del Reglamento Interno del Colegio de Arbitros, Regla VI L. Juegos).
17º) Cuando el club no tenga marcado en su respaldo con la sigla de la A.F.A., los 19 asientos reservados para las autoridades de la misma conforme con lo exigido en el artículo 67º del Reglamento General.
Art. 4º.- PLAZO PARA LA ENTREGA DEL INFORME - La entrega en la A.F.A., en el lugar especificado por las autoridades pertinentes de los informes del árbitro y árbitros asistentes, correspondientes a los partidos de división superior de club de cualquier categoría, deberá ser efectuada por los árbitros que hayan dirigido el partido o por los asistentes deportivos, árbitros asistentes u otras autoridades que se establezcan a este fin, dentro de las dos horas de finalizado el partido, si se hubiera disputado, en la Capital Federal, o antes de las 15 horas del día siguiente si se hubiera realizado a más de 60 kilómetros de distancia de la Capital Federal. La entrega en la A.F.A. en el lugar especificado por las autoridades pertinentes, del informe del asistente deportivo, deberá ser efectuado por él mismo dentro de las dos horas de finalizado el partido, si se hubiera disputado en la Capital Federal o antes de las 15 horas del día siguiente si se hubiera realizado a más de 60 kilómetros de distancia de la Capital Federal.
Los informes de los árbitros, árbitros asistentes, asistentes deportivos u otras autoridades establecidas con funciones de análogo carácter, deberán ser elevados por escrito y con copia, al Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A., dentro de las 24 horas de la realización del partido, sea oficial o amistoso.
Art. 5º.- ACTUACION DE OFICIO - El Tribunal de Disciplina de la A.F.A., puede iniciar de oficio o en base a noticias o informaciones de cualquier medio de difusión, toda investigación e información sumaria, tendientes a reprimir infracción al Reglamento, mediante resolución fundada que se dictará al respecto, pero tal iniciación será obligatoria cuando se trate de hechos de gravedad o por denuncia fundada efectuada por la autoridad de aplicación.-
Art. 6º.- IMPUTADO: DIRIGENTE DE A.F.A. - Cuando el acusado de falta, sea dirigente de la A.F.A., el Tribunal de Disciplina, pondrá el hecho en conocimiento del Cuerpo Colegiado o autoridad a quien corresponda su juzgamiento, conforme con lo dispuesto en el artículo 71º del Estatuto.
Art. 7º.- IMPUTADO: CLUBS - DIRIGENTES DE CLUBS Y SOCIOS DE CLUBS -En la primera sesión ordinaria que realice el Tribunal de Disciplina, después de recibida la denuncia, debe proceder a su examen y si estima que corresponde darle curso, emplazará al acusado (Clubs, dirigentes de clubs o socios de clubs), para que tome conocimiento de las actuaciones y formule su defensa por escrito, en un plazo determinado y perentorio. El acusado puede requerir copia fiel de la denuncia y si deja vencer el término que se fije, sin presentar su defensa, se dará por decaído su derecho juzgándosele en rebeldía.
En plazo improrrogable para tomar conocimiento de la denuncia o requerir su copia y presentar la defensa, será de 5 días corridos a contar desde la hora cero del día siguiente al de la publicación de la resolución en el Boletín Oficial de la A.F.A., hasta la hora oficial del cierre de la Oficina del Tribunal de Disciplina de la A.F.A., en la fecha de vencimiento y si esta corresponde a domingo o feriado, el plazo se prolongará hasta el día siguiente hábil a la misma
hora.
En casos especiales y por resolución fundada, el Tribunal podrá reducir o ampliar el plazo en que deberá articularse la defensa.
Art. 8º.- OTROS IMPUTADOS - Todo imputado salvo los comprendidos en los artículos 6 y 7 de este Reglamento, será citado para que formule su defensa en declaración prestada ante el Tribunal de Disciplina de la A.F.A., Secretaría o Sala de turno y si no comparece se lo juzgará en rebeldía.
Si el imputado pertenece a club con estadio ubicado a más de 100 kilómetros de la Capital Federal, puede autorizarse al acusado a sustituir la declaración personal por un escrito explicativo de la intervención en la falta que se le atribuye y en este caso, la firma del imputado deber ser ratificada en el mismo escrito, por el Presidente o el Secretario del club al cual pertenece el acusado.-
A estos efectos el representante en la Capital Federal del club respectivo, está facultado para requerir de la Secretaría del Tribunal, una copia de la denuncia.
El escrito de descargo podrá presentarse antes de las 17 horas del día en que el Tribunal de Disciplina de la A.F.A., realice su primera sesión semanal ordinaria con posterioridad a la transgresión denunciada. Si el acusado deja vencer este término, se tendrá por decaído el derecho a ser oído, juzgándosele en rebeldía.-
Si los imputados pertenecen a divisiones inferiores, o fútbol sala, y la acusación carece de gravedad, no procederá la citación.
Art. 9º.- REPRESENTANTE DE CLUB - Los Clubs harán conocer al Tribunal de Disciplina Deportiva y al Tribunal de Apelaciones de la A.F.A., mediante nota firmada por el Presidente y Secretario o sustitutos de los mismos, el nombre y apellido y documento de identidad de la persona a quien autorizan a tomar conocimiento y notificarse de las actuaciones y resoluciones que afecten al club al cual representen o a requerir copia de la denuncia.
Art. 10º.- NOTIFICACION - El emplazamiento previsto en el Art. 7º, citación del Art. 8º de este reglamento, y las demás decisiones y vistas dispuestas tanto por el Tribunal de Disciplina Deportiva como el Tribunal de Apelaciones, se harán saber por intermedio del Boletín Oficial de la A.F.A. Este sólo requisito llena todas las formalidades reglamentarias de la notificación (Art. 43º del Reglamento General y 41º del Reglamento de Transgresiones y Penas).-
Art. 11º.- CITACIONES POR SECRETARIA - Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, la Secretaría del Tribunal de Disciplina Deportiva y del Tribunal de Apelaciones, está facultada para dirigir citaciones, dejando constancia de las mismas en el expediente respectivo.
Deportiva y el Tribunal de Apelaciones, podrán ordenar las pruebas y diligencias que estimen necesarias para completar las actuaciones. Si las mismas originan gastos, correrán por cuenta de la parte responsable a cuyo efecto los clubs responderán por sus jugadores, personal técnicos o empleados.
Art. 13º.- El club que se considere con derecho para impugnar la validez de algún partido, puede protestarlo ante el Tribunal de Disciplina, presentando un escrito por duplicado, dentro de los 10 días contados desde la hora cero del día siguiente a la fecha en que se hubiere jugado el partido. Si este fuera de eliminación, el plazo para impugnar la validez de algún partido, será de 5 días contados de la misma forma.-
El escrito debe contener:
Art. 14º.- Por cada protesta debe pagarse en el acto de ser presentada, las siguientes sumas según la categoría del club:
Clubs de Primera Categoría ............................................. v.e. 45. Club de Primera Nacional "B” y Primera Categoría “B” .... v.e. 30. Club de Primera “C” ......................................................... v.e. 19. Club de Primera "D” ......................................................... v.e. 19.
Art. 15º.- El Tribunal no dará curso a la protesta en los siguiente casos:
Art. 16º.- PROTESTA FUNDADA EN SUPLANTACION DE JUGADOR Si la protesta se funda en la suplantación de jugador, sólo se le dará curso, cuando el capitán del equipo perteneciente al club perjudicado, hubiera dejado constancia de la supuesta infracción en la planilla del partido. En este caso, el árbitro debe obligar al jugador acusado, a firmar la exposición y a estampar en ella su impresión dígito pulgar derecho. Si el jugador se niega a llenar esos requisitos, el árbitro dejará la respectiva constancia en la planilla y la negativa constituirá plena prueba de la suplantación,.
Si en la planilla del partido, aparece evidenciada la sustitución del jugador por cambio de firma, también se dará curso a la protesta, aunque no se hubieran llenado los demás requisitos exigidos en este artículo.
Art. 17º.- Constituirá grave presunción en contra del inculpado, la negativa a entregar el documento de identidad cuando el árbitro se lo requiera (arts. 123º y 124º del Reglamento General).
Art. 18°. - NOTIFICACION - Cuando el Tribunal resuelva dar curso a la protesta, correrá vista de la misma al club acusado, de conformidad y a los efectos de los artículos 7º y 10º del Reglamento de Transgresiones y Penas.
Art. 19º.- La protesta fundada en no haberse ratificado la inscripción de jugador en la A.F.A., con la libreta de enrolamiento, será paralizada y archivada, si el acusado cumpliera esa obligación dentro de los 5 días de notificada la protesta.
Art. 20º.- En toda cuestión referente a enmienda, raspadura o adulteración del documento de identidad, constituye prueba definitiva el testimonio legal del acta de nacimiento.
Art. 21º.- DEVOLUCION DEL IMPORTE - El Tribunal dispondrá la devolución del importe pagado en concepto de derecho únicamente cuando se pronuncie fallo favorable a la protesta o en el caso del artículo 19º.
Si no prosperara la protesta, el club denunciante abonará los gastos a la A.F.A., que se hubieran originado a raíz de la misma.
Art. 22°. - Si al sesionar el Tribunal de Disciplina, las actuaciones producidas no se hallaren en estado de resolverse definitivamente, corresponde decretar la inmediata suspensión provisional del acusado de falta cometida en calidad de jugador, integrante de personal técnico, empleado de club, árbitro, árbitro asistente, asistente deportivo u otras autoridades establecidas con funciones de análogo carácter.
No procederá la suspensión provisional si se tratare de integrante de personal técnico (Art. 260º del R. de T. y P.) y que prima facie merezca pena que no exceda de un mes de suspensión o que correspondiere aplicarle multa (Art. 260º del R. de T. y P.) y siempre que el infractor no fuera reincidente.
Art. 23º.- En los partidos de divisiones inferiores de tercera a novena división en análoga situación a la prevista en la primera parte del artículo anterior y cuando se impute infracción de lo determinado en el artículo 81º, a club cuyo equipo debe actuar como local, en fecha anterior a la más inmediata sesión del Tribunal, deberá decretarse la clausura provisional de su cancha, si a prima facie ocurriera alguna de las siguientes circunstancias:
Art. 24º.- Se deroga.
Art. 25º.- No procede la suspensión provisional de dirigente de club o socio de club en su calidad de tales.
Art. 26º.- No impedirá los efectos de la suspensión provisional, la impugnación sobre la veracidad del informe del árbitro oficial del respectivo partido.-
Art. 27º.- El jugador que infrinja las disposiciones contenidas en las Reglas de Juego, Reglamento de la A.F.A., o incurra en actos de indisciplina y sea expulsado del campo de juego en partido oficial, quedará automáticamente inhabilitado para actuar hasta tanto se expida el Tribunal de Disciplina. Del fallo definitivo se descontará la pena cumplida a raíz de esta suspensión automática.
INTERCLUBS JUGADOS EN El EXTERIOR - El jugador que infrinja las disposiciones de las Reglas de Juego, Reglamento de la A.F.A. o incurra en actos de indisciplina y no fuera sancionado por el Tribunal Especial Especifico, estará habilitado para actuar hasta tanto se expida el Tribunal de Disciplina Deportiva de la Asociación del Fútbol Argentino, luego de recibido el respectivo informe del árbitro.
Art. 28º.- Si cualquier circunstancia demorara el pronunciamiento del fallo definitivo, corresponde:,
Art. 29º.- La suspensión provisional de jugador o de integrante de personal técnico o la clausura de cancha, pueden prorrogarse por un plazo mayor que los fijados en los incisos a) y b) del articulo 28º del R. de T. y P., mediante resolución expresa del Tribunal de Disciplina Deportiva, fundada en graves y manifiestos motivos de disciplina y con mención de las causas que hubieran demorado el pronunciamiento del fallo definitivo.
Art. 30º.- En caso de que el Tribunal de Disciplina Deportiva, no sesione hasta después de una fecha en la que pueda actuar cualquier acusado de infracción, no expulsado del campo de juego, el Presidente del Tribunal de Disciplina Deportiva y el Secretario del mismo o sustitutos, tienen facultad para suspender provisionalmente al infractor, informando de ello, en la primera sesión del Cuerpo. Esta facultad no rige para la clausura provisional de cancha, la que sólo puede decretar el Tribunal de Disciplina Deportiva.
Art. 31º.- Del fallo definitivo, se descontará la pena cumplida en forma provisional.
Art. 32º.- El Tribunal de Disciplina Deportiva y el Tribunal de Apelaciones deberán resolver con sujeción a la letra y al espíritu del Estatuto de la A.F.A., de los Reglamentos y de las resoluciones de las autoridades de la misma y, en lo no previsto, de acuerdo con los principios del deporte, la equidad y el derecho.
Art. 33º.- La apreciación de los hechos para la justa aplicación de la pena queda confiada a la libre convicción del Tribunal de Disciplina Deportiva y del Tribunal de Apelaciones cuando le corresponda actuar, los cuales se pronunciarán con los elementos de juicio que consideren suficientes.
Art. 34º.- El fallo del Tribunal de Disciplina Deportiva se dictará sin formas sacramentales y deberá contener:
El fallo del Tribunal de Apelaciones se dictará mediante resolución fundada dentro del plazo de diez días corridos o de su ampliación que disponga hasta veinte días corridos desde que el expediente se encuentre en estado, confirmando o revocando la resolución recurrida. Se entenderá que ha sido desestimado el recurso, si el Tribunal de Apelaciones no se pronunció al vencimiento del plazo o de su ampliación antes señalado.
Art. 35º.- GRADUACION DE LA PENA - Para graduar la pena debe examinarse la ficha individual o legajo de antecedentes de la parte acusada, considerando como atenuante su corrección deportiva anterior y como agravante la inconducta deportiva habitual. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones relativas a la reincidencia.
Art. 36º.- SE CONSIDERA CORRECCION DEPORTIVA ANTERIOR, cuando el imputado en su legajo no registre ninguna suspensión durante los dos años anteriores a la fecha de comisión de una nueva infracción, como así también cuando registre una sola suspensión ya sea motivada por haber cometido cualquier transgresión a este Reglamento o por haber llegado al límite de cinco amonestaciones impuesta por los árbitros y dicha suspensión no estuviera prescripta. En este último caso el Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A., no tendrá en cuenta esta única suspensión a los efectos de la inconducta PERO SI A LOS EFECTOS DE LA REINCIDENCIA. Tampoco se considerará incorrección deportiva, las amonestaciones impuestas por los árbitros que el imputado registre en su legajo de antecedentes.
Art. 37º.- INFRACCION COMETIDA EN PARTIDO AMISTOSO - La infracción cometida en partido amistoso y denunciada ya sea por el árbitro oficial de la A.F.A. u oficial de la Liga del Interior MERECE IGUAL PENA que las infracciones cometidas en partidos oficiales correspondientes a Certámenes Oficiales organizados por la A.F.A.
Art. 38º.- No es punible el que obra en legítima defensa.
Art. 39º.- CASO DE DUDA - En caso de duda debe optarse por lo que resulte más favorable a la parte acusada.
Art. 40º.- Los fallos del Tribunal de Disciplina Deportiva son inapelables y sólo pueden considerarse de oficio (Art. 14º del Reglamento General), salvo los casos de excepción de sanciones graves previstos en el Art. 48.2. del Estatuto de la A.F.A. que pueden recurrirse dentro del plazo de cinco días corridos y de siete días corridos cuando los clubs se encuentren ubicados a más de cien kilómetros de la Capital Federal, por ante el Tribunal de Apelaciones con arreglo a lo dispuesto en el Art. 48º; 48.1.; 48.2.; 48.3.; 48.4.; y 48.5. del Estatuto de la A.F.A. Los fallos del Tribunal de Apelaciones son irrecurribles sin excepción y sólo pueden reconsiderarse de oficio (Art. 14º del Reglamento General).
Además, a pedido de parte interesada o de oficio, el Tribunal de Disciplina Deportiva puede dar por cumplida la pena impuesta antes de su vencimiento, cuando razones institucionales o de gravedad manifiesta, impongan a su criterio adoptar tal medida de excepción. A dicho fin podrá recabar previamente si considera necesario, los antecedentes e informes que estime pertinentes .
En tal supuesto, el Cuerpo deberá sesionar con la asistencia como mínimo de igual número de sus integrantes al que había cuando dictó la sanción y su fallo será válido únicamente cuando sea aprobado por unanimidad de sus miembros presentes.
De acuerdo con el Art. 8º inc. h) del Estatuto de la A.F.A., únicamente la Asamblea puede decretar amnistía, indulto o conmutación de pena.
Art. 41º.- NOTIFICACION - Toda resolución o fallo del Tribunal de Disciplina Deportiva y del Tribunal de Apelaciones se hará conocer por medio del Boletín Oficial de la A.F.A. y tendrá fuerza ejecutiva desde la fecha que se publique.,
Art. 42º.- La Secretaría del Tribunal de Disciplina Deportiva, registrará las sanciones aplicadas por el Cuerpo, en la forma que este lo disponga.
Art. 43º.- Las actuaciones sumariales en trámite tienen carácter reservado, con la salvedad impuesta en la resolución del Comité Ejecutivo de fecha 1/7/92 Bol. 2173 (veedores).-,
Las actuaciones sumariales resueltas, se archivarán en la Secretaría del Tribunal de Disciplina Deportiva y podrán ser examinadas por los representantes de los clubs en su carácter de integrantes de Comisión Directiva.
CAPITULO V COMPUTO DE PLAZO PARA LAS PENAS
Art. 45º.- Quien incurriera en nueva falta registrando una sanción no prescripta impuesta por el Tribunal de Disciplina Deportiva o en su caso por el Tribunal de Apelaciones, será considerado reincidente.
Art. 46º.- Será reincidente por segunda vez, el que registrando dos sanciones anteriores no prescriptas, comete una tercera infracción.
Será reincidente habitual, quien registrando tres o más sanciones anteriores no prescriptas, comete una nueva infracción.
Art. 47º.- A los fines de la reincidencia, el plazo para la prescripción de la sanción anterior, se computa sin interrupción desde la fecha del fallo.
En caso de pluralidad de sanciones anteriores no prescriptas, la prescripción de las sanciones anteriores a los efectos de la reincidencia, corre separadamente para cada una de ellas.
Si la nueva infracción se cometiera dentro del plazo fijado para la prescripción de cualquiera de las sanciones anteriores, la reincidencia se computará aún cuando al fallar el Tribunal de Disciplina Deportiva, hubiera transcurrido ese plazo.
Art. 48º.- La reincidencia debe considerarse agravante de la infracción y salvo los casos expresamente consignados, el Tribunal de Disciplina Deportiva deberá aumentar la pena en la siguiente forma:
1º) Al reincidente se le aplicará un partido más al total de la pena impuesta.
2º) A la segunda reincidencia, se le aplicará de dos a tres partidos más al total de la pena impuesta.
3º) Al reincidente habitual, se le aplicará de tres a seis partidos más al total de la pena impuesta.
1º) A la primera reincidencia se le aumentará el 20 % de la última multa de mayor monto que le fuera impuesta.
2º) A la segunda reincidencia se le aumentará el 30 % de la última multa de mayor monto que se le impuso.
3º) Al reincidente habitual, se le aumentará el 40 % de la última multa de mayor monto que se le impuso.
d) Si se tratara de suspensión a club:
La reincidencia, en todos los casos, agravará la pena en un 50 % de la suspensión a imponer, salvo los casos expresamente establecidos en este Reglamento.
Para los jugadores sancionados con suspensión se computarán separadamente los partidos oficiales de los amistosos, salvo el caso de lo dispuesto en el 3er párrafo del Art. 229 de este Reglamento.
Para los jugadores sancionados de conformidad con el artículo 208º, la reincidencia rige si incurren en falta comprendida en este artículo, y, en este caso se aumentará un partido por cada reincidencia no prescripta.
Art. 49º.- Las sanciones se prescriben a los efectos de la reincidencia, en los términos siguientes:
1º) La amonestación impuesta por el árbitro oficial, o por el Tribunal, al término de la temporada respectiva.
2º) La suspensión a jugador habiendo transcurrido TRES MESES desde la fecha que fue sancionado.
3º) Las de multas, multa por desorden y clausura, a los SIES MESES desde la fecha que la sanción fue aplicada.
4º) En la suspensión por tiempo (días, meses o años), el plazo para la prescripción a los efectos de la reincidencia, comienza a correr, inmediatamente después del vencimiento de dicha sanción.
5º) En las resoluciones unificadas a que se refieren los artículos 58º y 59º de este Reglamento, se tomará como base para el cómputo de prescripción, la suma de las penas acumuladas o la sanción más grave, si fueran penas de distinta especie.
Art. 50º.- Las resoluciones unificadas a que se refieren los artículos 58º y 59º, deben considerarse una sola sanción a los efectos de la reincidencia.
Art. 51º.- A los efectos de la reincidencia, no se tomarán en cuenta las penas aplicadas a clubs o equipos en los siguientes casos:
1º) La multa dispuesta en los Arts. 109/10 de este Reglamento.- 2º) La deducción de puntos en la tabla de posiciones.
3º) La pérdida de porcentaje recaudado en partido.
4º) La reparación de perjuicios.
Si el inculpado fuera director técnico, no se tendrán en cuenta los antecedentes que pudiera registrar en carácter de jugador, salvo que estuviere cumpliendo sanción.
Art. 52º.- La pérdida de partido solo origina reincidencia en la misma temporada en el caso del artículo 106º, correspondiendo imponer al equipo responsable, corno pena accesoria, la deducción de tres puntos en la tabla de posiciones correspondientes al certamen en que se produzca la reincidencia.
Art. 53º.- La inasistencia a partido, reprimida por el artículo 109º, origina reincidencia y el club responsable pierde su categoría (Art. 72º); cuando el equipo superior del club falte a tres partidos del Campeonato Oficial o, estando en gira, regrese después de cumplidas tres fechas del respectivo Campeonato Oficial.
Art. 54º.- El indulto o conmutación de las penas de suspensión, multa, multa por valor bruto de la entrada (precio básico) o clausura de cancha, en cuanto al antecedente, se rige a los efectos del plazo para la prescripción de la reincidencia por lo dispuesto en el artículo 49º a contar de la fecha del fallo disciplinario, salvo resolución en contrario de la Asamblea.
Art. 55º.- La inhabilitación permanente y la expulsión, en cuanto al antecedente en caso de indulto o conmutación, deben computarse a los efectos de la reincidencia durante el término de cinco anos contados desde la fecha de rehabilitación.
Art. 56º.- En los casos de sanción a jugador por lo dispuesto en los artículos 165º y 170º del R. de T. y P., a los efectos de la reincidencia, no se tendrán en cuenta los antecedentes que registre el jugador a raíz de partidos oficiales o amistosos disputados por su club y sí, los que registrare con motivo de partidos disputados integrando el equipo representativo de la A.F.A. o integrando equipo de su club en partidos internacionales interclubs.
Art. 57º.- Las disposiciones contenidas en los artículos precedentes, son aplicables a las penas impuestas por cualquier autoridad o cuerpo colegiado de la A.F.A. con facultad estatutaria o reglamentaria para decretarlas.
Art. 58º.- Incurre en reiteración el infractor que habiendo cometido una o más infracciones, vuelve a infringir el Reglamento antes que se juzgue definitivamente por las primeras. Si los expedientes se resuelven separadamente, corresponde unificar los fallos, acumulando las penas que fueran de la misma especie.
Art. 59º.- Cuando se juzgue simultáneamente a la misma parte por infracciones independientes entre sí, se pronunciará un solo fallo, acumulando las penas que fueran de la misma especie pero determinando qué sanción corresponde a cada falta.
Si las penas acumuladas, fueran de amonestación, se impondrá una sola amonestación.
Art. 60º.- Las resoluciones unificadas a que se refieren los artículos 58º y 59º de este Reglamento, deben considerarse una sola sanción a los efectos de la reincidencia, tomándose como base para el cómputo de su prescripción, la suma de las penas acumuladas o la sanción más grave, si fueran penas de distinta especie.
Art. 61º.- Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, cuando el mismo hecho atribuido al acusado, comprenda más de una disposición reglamentaria, se aplicará la que fije pena mayor.
Art. 62º.- La reiteración de infracciones y acumulación de penas, en su relación con el cumplimiento de pena condicional, se rige por el artículo 65º del Reglamento de Transgresiones y Penas.
Art. 63º.- Serán de aplicación condicional, las siguientes sanciones:
No regirán estos beneficios, en los casos especificados en el art. 67° de este Reglamento, ni tampoco en el caso que el infractor sea reincidente.
Art. 64º.- El cumplimiento de la pena condicional queda prescripto si el infractor no incurre en nueva falta dentro del término de dos meses, contados sin interrupción desde la fecha del fallo respectivo. Si reincide en el transcurso de ese plazo, cumplirá la pena dejada en suspenso y la que le corresponda por nueva infracción. Si esta fuera más grave, deberá cumplirla y luego la dejada en suspenso.
Art. 65º.- En caso de reiteración o acumulación de infracciones (Arts. 58/9 de este Reglamento), procede la suspensión condicional del cumplimiento de las penas respectivas, siempre que el infractor no sea reincidente (Art. 45 del R. de T. y P.) y que, cada una de las penas, independientemente consideradas, no excedan de los límites fijados en el artículo 63º del Reglamento, bastando que una sola pase a esos limites, para que el beneficio condicional, sea inaplicable a todas ellas, debiendo ordenarse, en el caso, su cumplimiento efectivo.
Art. 66º.- Siempre que la reincidencia, prevista en el artículo 45º de este Reglamento, se produzca dentro de los cuatro meses establecidos en el mismo, corresponde ordenar el cumplimiento de la pena dejada en suspenso, aunque a la fecha del fallo del Tribunal de Disciplina Deportiva, hubiera transcurrido ese plazo.
Art. 67º.- En ningún caso, corresponde dejar en suspenso, el cumplimiento de las penas que se especifican a continuación, cualquiera sea su monto o su término, aún cuando se impongan conjuntamente o como accesorias o complementarias de las mencionadas en el artículo 63º de este Reglamento:
Art. 68º.- No corresponde ordenar el cumplimiento de la pena condicional que tenga pendiente el infractor, al incurrir en nueva falta, si esta última se halla exclusivamente reprimida con cualquiera de las penas a que se refiere el artículo anterior, salvo la de suspensión a club, en cuyo caso procede aplicar el artículo 64º del Reglamento de Transgresiones y Penas.
Art. 69º.- PRESCRIPCION DE LA ACCION - La acción que pueda ejercitarse para aplicar las penas previstas en este Reglamento, se prescribe al año de cometida la infracción respectiva. La amnistía decretada por la Asamblea, extingue la acción con excepción de la que corresponda a la reparación de perjuicios.
PRESCRIPCION DE SANCIONES PECUNIARIAS - Las sanciones pecuniarias impuestas por el Tribunal de Disciplina Deportiva, prescriben a los cinco años de dictado el fallo correspondiente.
Art. 70º.- El club que incurra en transgresión a disposiciones estatutarias, reglamentarias o a resolución de alguna autoridad de A.F.A.; con facultad para dictarla, será reprimido con la pena correspondiente según se establecen en los siguientes artículos.
Art. 71º.- EXPULSION A CLUB - Expulsión a club que procure la intervención de autoridades extrañas a la A.F.A. para obtener la permanencia en una categoría que haya perdido o para conseguirla sin haberla ganado. De conformidad con el artículo 8º inc. e) del Estatuto de la A.F
A., la aplicación de la pena de desafiliación o expulsión de miembros de la misma es atribución de la Asamblea.
Art. 72º.- PERDIDA DE CATEGORIA - SUSPENSION DE CLUB - Pérdida de categoría descendiendo a la inmediata inferior a fin del campeonato oficial respectivo, cualquiera sea el número de puntos que obtenga en la correspondiente tabla de posiciones, al club:
Art. 73º.- SUSPENSION A CLUB POR SOBORNO - Suspensión de cuatro meses a dos años al club que por si, por persona interpuesta o por cualquier medio, induzca o intente inducir a jugador a desempeñarse desventajosamente para el equipo que integre, o induzca o intente inducir a árbitro o árbitro asistente para que actúe en forma que asegure o facilite la derrota, el empate o él triunfo de alguno de sus equipos. Si reincide dentro de los seis años siguientes, le corresponderá la pena de expulsión.
La misma sanción se aplicará, cuando las determinaciones adoptadas por un club, en cuanto a la constitución de su equipo representativo, signifique la concesión de ventajas inaceptables.
Suspensión de 4 meses a dos años al club que resulte responsable de que, por sí, por persona interpuesta o por cualquier otro medio, dé u ofrezca recompensa a jugador, sujeta a la condición de que el equipo que éste integre empate o derrote al adversario, siempre que el ofrecimiento, tenga por finalidad estimular su desempeño en el juego, para que el resultado del partido beneficie la colocación de un tercer equipó en la correspondiente tabla de posiciones.
Si reincide dentro de los seis años siguientes, le corresponderá al club infractor la pena de expulsión.
Art. 74º bis.- CONTROL ANTIDOPING - Los clubs, dirigentes, médicos, jugadores, técnicos, personal auxiliar, socios o personas que de alguna manera estén vinculadas a la institución, estarán obligados a facilitar la tarea de las personas encargadas del control antidóping, sometiéndose a los requerimientos de éstas en cuanto a su misión especifica.
La obstaculización a dichas tareas por parte de. los citados en el párrafo anterior, hará incurrir a los mismos en las siguientes penalidades:
1º) Clubs: Multa de v.e. 67 a v.e. 670.
2º) Dirigentes: Suspensión de un mes a dos años. 3º) Médicos: Suspensión de un mes a dos años. - 4º) Jugadores: Suspensión de 3 a 20 partidos.
5º) Técnicos: Multa de v.e. 52 a 520.-.
6º) Personal Auxiliar: Multa de v.e. 52-a 520.
7º) Socios o personas vinculadas a la institución: Será responsable el club, aplicándosele la multa establecida en el inciso 1º.-
En casos en que la obstaculización antes referida impida efectuar el control antidóping, el Tribunal de Disciplina sancionará al club responsable con multa de v.e. 100 a v.e. 1.000, según la gravedad de los hechos. A los dirigentes y médicos, con la suspensión de uno a cinco anos. A los técnicos y personal auxiliares, con la suspensión de tres meses a un año.
En casos manifiestamente leves, el Tribunal de Disciplina Deportiva estará facultado para amonestar a los responsables en la primera ocasión en que incurrieran en falta.
Art. 75º.- SUSPENSION A CLUB - Suspensión a club de tres días a dos años, según la gravedad de la falta:
a) Al club que en cualquier forma injurie, agravie u ofenda gravemente a la A.F.A., a sus dirigentes o cuerpos colegiados de la misma. Si la injuria, agravio u ofensa grave, se formularon públicamente por cualquier medio, no eximirá de pena, el hecho de que se niegue ante el Tribunal de Disciplina Deportiva, las manifestaciones que se le atribuyen, salvo que las desautorice o se retracte categóricamente y públicamente en forma satisfactoria a juicio del Tribunal.
Cuando dichas manifestaciones hayan sido difundidas por cualquier medio periodístico y el imputado niegue haberlas emitido, podrá eximírselo de pena si dentro del octavo día corrido de formulado su descargo, acredita ante el Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A., lo siguiente:
1º) Que solicitó por escrito firmado por el Presidente y Secretario del club imputado, al órgano periodístico difusor y al jefe de la sección deportes o a la persona responsable de las manifestaciones que se le atribuyen al club imputado, la publicación de un desmentido total de las mismas.
Dicha solicitud deberá probarla, presentando ante el Tribunal de Disciplina Deportiva, copia del pedido con constancia de recibo por parte del órgano periodístico difusor, la que deberá estar firmada por el jefe de página de la sección deportes o por la persona responsable de la publicación.
2º) Que se ha dado a publicidad su pedido de desmentido, dentro del plazo establecido anteriormente.
3º) Si el órgano periodístico difusor rehusare dar recibo o el jefe de página de la sección deportes o la persona responsable de la publicación no firmare dicha solicitud, el club imputado deberá remitirle el mismo pedido por medio de telegrama colacionado y presentar la prueba de su envío al Tribunal de, Disciplina Deportiva dentro del término de tres días corridos, contados desde la cero hora del día siguiente al vencimiento del plazo acordado en este artículo.
4º) EI Tribunal de Disciplina Deportiva publicará en el Boletín Oficial de la A.F.A., la comunicación de haberse solicitado la publicación de desmentido.
5º) Si el club imputado no cumpliera con cualquiera de los requisitos exigidos precedentemente, la simple negativa de haber formulado las manifestaciones que se le atribuyen, no lo eximirá de la penalidad prevista en este articulo 75º.
Art. 75º bis.- Multa de v.e. 75 a v.e. 1.000, al club en cuyo equipo hubiera actuado jugador o jugadores estimulados físicamente, si se probare que del análisis respectivo realizado por el organismo correspondiente de control antidóping a los mismos se le hubiere suministrado sustancias estupefacientes o estim